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DEFENSA DE LA FALANGE

(Discursos pronunciados en el Parlamento los días 13, 14 y 15 de noviembre de 1934.)

13 de noviembre de 1934

El señor PRIMO DE RIVERA:

Yo quisiera precisamente en la tarde de hoy, en que por primera vez, durante un año de investidura, tomo parte personalmente con una opinión personal en la discusión de un proyecto de ley, que tanto una persona tan amable y tan culta como el señor ministro de Justicia como todas las personas con las mismas cualidades que integran la Comisión de Justicia desechasen hasta la más pequeña sospecha de que venía aquí a plantear una cuestión de partido; si algo funciona dentro de mi espíritu esta tarde, es acaso una experiencia forense modesta, pero un poco larga, porque alcanza a diez años, y que se ha proyectado por el estudio precisamente de este proyecto de ley.

Este proyecto de ley aspira, como nos ha dicho el señor ministro de Justicia, a alejar a la sociedad de los peligros y amenazas de una situación armada en que viven muchos; y precisamente si este proyecto, al convertirse en ley, ha de servir de algo, habrá de ser contribuyendo a que desaparezca ese estado de armamento que al señor ministro de Justicia pone en sobresalto. Pues yo me permito decir al señor ministro de Justicia que si el proyecto llega a ser ley tal como está redactado, no conseguirá ni poco ni mucho el propósito a que se encamina; que si lo consigue en parte será a costa de realizar una injusticia grave y de menospreciar algunos principios jurídicos, sin los cuales no podemos movemos.

Toda ley penal –en esto estamos todos, y me va a disculpar la Cámara que acuda a algunas nociones elementales, no con el propósito, que está muy lejos de mí, de adoctrinar a nadie, sino con el propósito de establecer algún punto dialéctico indispensable para nuestra comunicación–, toda ley penal aspira a lograr su propósito por estos dos caminos, mediante estos dos elementos: primero, constituyendo sobre el propicio a delinquir una amenaza que le haga ahuyentar de su espíritu aquel propósito delictivo –realiza la pena una función previa, que es la de intimidar al presunto delincuente para que deje de ser presunto delincuente, para que desista del propósito inicial de ser delincuente–, y después, una vez que el presunto delincuente no sintió de una manera bastante eficaz esa amenaza de la pena y pasa de presunto delincuente a delincuente efectivo, operar en forma que proteja a la sociedad contra el peligro demostrado por el autor de ese delito.

Estas son las dos funciones que persigue la pena, y éstas son las dos funciones que entiendo que no cumple el proyecto de ley sometido ahora a nuestra deliberación, porque para que la amenaza sirva de algo, señor ministro, la amenaza de recaer y ser eficaz precisamente sobre los que están propicios a delinquir, y esta amenaza resulta enorme para todo aquel que no es peligroso precisamente; en cambio, resulta insignificante para todo aquel que es verdaderamente peligroso.

Imagínese el señor ministro su posición personal; el señor ministro es una persona intachable, es una persona pacífica, no lleva armas nunca; pero si una noche le dicen al señor ministro que le esperan detrás de una esquina para asesinarle y un amigo celoso le presta una pistola, el señor ministro sale ya con el sobresalto de que le metan cuatro años en la cárcel. ¡Cuatro años en la cárcel para la vida intachable del señor ministro es una gravísima complicación! En cambio, imagínese no a sí mismo –que ésta es una conjetura inadmisible–, imagínese el señor ministro a uno que sale a la calle decidido a cometer tres asesinatos con la pistola; sabe que si los comete va a deber a la sociedad tres cadenas perpetuas, tres penas de treinta años y, si es en estado de guerra, quién sabe si tres penas de muerte. ¿Cree el señor ministro que la intimidación de que se sume a esa magnífica colección de penas graves una pena de dos años y unos meses de prisión va a hacerle desistir del propósito de salir con la pistola en el bolsillo? (El señor ministro de Justicia: "¿Me permite el señor Primo de Rivera?") Con mucho gusto. (El señor ministro de Justicia: "Lo que pasa es que el Gobierno estima que, en estas circunstancias, todo señor que se dedique a tener una pistola, en términos generales, es peligroso. Este es el sistema.") Esa hipótesis es demasiado aventurada, y para que vea el señor ministro lo aventurada que es, voy a tratar de disiparla con dos ejemplos vivos, con dos ejemplos sucedidos en estos últimos días, uno de ellos en Barcelona.

En Barcelona, hace nada, fue asesinado a tiros el director de una fábrica; pues alguien que en esta fábrica ejercía funciones o de gerente, o de presidente del Consejo de Administración, o de propietario, se dirigió a las autoridades de Barcelona, diciéndoles que la muerte del director de la fábrica los llenaba de temor y de inquietud y que era preciso que las autoridades asegurasen que ese atentado primero no iba a iniciar una cadena de atentados contra el resto del personal de la fábrica. Las autoridades de Barcelona, probablemente con razón, le dijeron que la fuerza pública estaba muy recargada de servicio y que no podía montar uno especial para proteger las vidas de los miembros de aquel Consejo de Administración, pero que se defendiesen ellos. Ocurrió que cuando, en contestación a ese consejo, solicitó que se le extendiera en seguida una licencia de armas, no se la quisieron expedir; le dijeron rotundamente que no se la expedían. Imagínese el señor ministro que sí se la hubiesen expedido; imagínese el señor ministro que hubieran mostrado las autoridades un ánimo propicio para que, al final del expediente que en estos casos se instruye, entregaran una pistola al gerente de aquella fábrica cuyo director acababa de ser asesinado; pero en este expediente, en que hay que aportar una serie de certificaciones, una serie de antecedentes penales, retratos y unas cuantas cosas más, es más que probable que hubiese habido tiempo suficiente para que no sólo el presidente del Consejo de Administración, sino todo el Consejo de Administración y parte de su familia, hubiesen sido asesinados. ¿Me quiere decir el señor ministro si el presidente del Consejo de Administración, ante esta coyuntura tan verosímil, se echa una pistola, por de pronto, en el bolsillo, en espera de que se le extienda la licencia; si este presidente, digo, del Consejo de Administración es un hombre peligroso? Pues con el rigor formal de la ley, si aquella tarde cogen al amenazado directamente de muerte, esté seguro el señor ministro de que no hay Tribunal que le hubiera podido absolver. (El señor ministro de Justicia: "Yo he tenido casos de esos que acaba de relatar su señoría en los que, por lo visto, con una gran fortuna, han sido absueltos los interesados, existiendo el delito de tenencia ¡lícita de armas específicamente igual que se declara en esta ley.") El señor ministro tiene, sobre muchas ventajas además de otras muchas que le reconozco, tiene la de ser, naturalmente, mucho mejor abogado que yo. (El señor ministro de Justicia: "No, no.") Sí, señor, porque a mí me ha ocurrido lo contrario. A mí me ha ocurrido, hace así como diez días, el caso siguiente: se declara el estado de guerra; las autoridades públicas solicitan el concurso de los ciudadanos, y las autoridades militares, más directamente, llaman a los cuarteles a los que, cuando sirvieron en sus filas, habían alcanzado la condición de oficiales de complemento. No s.–– había hecho todavía la movilización de los oficiales de complemento, sino que algunos jefes del Cuerpo se habían dirigido a los que más recordaban, requiriéndoles a que se presentasen a ofrecerse.

Pues bien: un oficial de complemento salió de paisano de su casa, con el revólver en el bolsillo; este oficial de complemento fue detenido por la Policía en la calle, y ha sido condenado a cuatro meses y un día de arresto por el Tribunal de Urgencia de Madrid. Lamento que fui yo su defensor; no lo diría porque no puede mi bufete prosperar mucho si comunico a todos estos éxitos; pero los señores magistrados que le condenaron me tuvieron que decir que, sintiéndolo mucho, porque comprendían que tenía toda la razón en el caso, ellos no tenían medio de obrar más que como autómatas, porque la ley de tenencia ilícita de armas no abre ningún portillo para la individualización de la pena, como decía perfectamente el señor Reig, ni para juzgar de la peligrosidad de los procesados.

Pero si este propósito primero de la pena, si este propósito de intimidación, de prevención general, no se logra, considere el señor ministro si se logra el segundo propósito, que es el de la inocuización. Claro es que si ponemos penas tan duras como las que se proponen en esta ley, y si las penas son más duras, todavía más inocuizamos a los delincuentes. Esto es evidente, de toda evidencia. Si en el proyecto de ley prospera una enmienda que diga: "Al que se le coja con una pistola en el bolsillo se le pasará por las armas", hay grandes probabilidades de que aquel a quien se coja una vez con una pistola en el bolsillo no reincidirá. Pero, naturalmente, es Derecho penal, si aspira a ser una cosa exacta, si aspira a ser de algún modo científico, tiene que lograr sus propósitos precisamente con el mínimo esfuerzo; es decir, tiene que lograr sus resultados sin 'apartarse de estas tres normas: primera, saber quién es verdaderamente peligroso, para aplicarle o no aplicarle la pena –la individualización–. (El señor Martínez Moya: "No, no.") Segunda, la inocuización. (El señor Martínez Moya: "Eso no es individualización, señor Primo de Rivera.") Yo reconozco que la técnica penal del señor presidente de la Comisión es diferente a la mía. (El señor Martínez Moya: "Exacto.") Pero, en fin, creo que el señor presidente de la Comisión entiende, aproximadamente, lo que quiero decir, y podemos seguir comunicándonos. (El señor Martínez Moya: "Desde luego.") Pues bien: segunda, llegar en este tratamiento de inocuización exactamente a lo necesario, porque en cuanto se rebasa el límite de la necesidad se entra en el campo de la injusticia. (El señor ministro de Justicia asiente.) El señor ministro está conforme, y lo celebro mucho, y en tercer lugar, hay que respetar unos cuantos principios jurídicos, sustantivos y procesales, sin los cuales se subvierte por completo el orden moral en que nos desenvolvemos todos, y se retrocede en el Derecho penal a estadios superados ya con exceso.

Pues bien: considere el señor ministro, en cuanto a la primera, el arbitrio judicial. En el real decreto de 13 de abril de 1924 implantó la Dictadura las penas por el delito de tenencia ilícita de armas; pues estas penas, con arreglo al decreto de 13 de abril de 1924, iban desde un mes y un día de prisión hasta seis años, y, con arreglo a un decreto que se publicó con fecha 14 de octubre del mismo año, se daba a los Tribunales la completa amplitud para que desde el mes y el día hasta los seis años adecuasen la pena a la peligrosidad del procesado. Esto hizo la Dictadura, dándonos, como en otras muchas cosas, un ejemplo de modernidad, de acierto y de justicia.

Se promulga el Código Penal de la Dictadura –el Código Penal de la Dictadura, que ha merecido toda suerte de abominaciones–, y en el artículo 542 del Código Penal de la Dictadura se señalan penas desde dos meses y un día a tres años de prisión, y también se inserta no ya sólo para éste, sino para todos los delitos, el principio del arbitrio judicial, que se contiene en la regla primera del artículo 551; el arbitrio judicial, que consiste, señor presidente de la Comisión, en que puedan los Tribunales elegir la pena en toda la anchura que la ley marca; porque decía su señoría: "Toda pena está dividida en tres grados, aunque esa pena tenga la extensión de un grado sólo", con arreglo a la complicadísima tabla de penas de nuestro Código Penal sigue conservando amorosamente; pero el arbitrio judicial se distingue en que mientras cuando existe la amplitud llega desde el mínimo marcado por la ley hasta su máximo, cuando no existe, como en el caso del proyecto de ley que presentan vuestras señorías, los Tribunales, no habiendo circunstancias modificativas, y por virtud, me parece, de la regla primera del artículo 67 del Código Penal, no pueden aplicar una pena que sea inferior ni superior al grado medio de todo lo que la ley señala; es decir, que la pena señalada por la ley se considera dividida en tres partes iguales, y el Tribunal sólo se puede mover dentro del ámbito de la parte de en medio; en cambio, con el principio del arbitrio judicial, que la Dictadura introdujo en su primer decreto y reiteró en su proyecto de Código Penal, los Tribunales podían castigar estos delitos de tenencia ilícita de armas con penas que iban, primero, desde uno, y después, desde dos meses hasta, primero, seis años, y después, tres. Y la ley republicana de 4 de julio de 1933, esta que ahora se pretende modificar, también introduce el arbitrio judicial en sus artículos primero y segundo; también permite que la tenencia y depósito de armas sean castigados con penas que van desde cuatro meses y un día a cuatro años de prisión. Pero llega esta ley y el arbitrio judicial desaparece, y entonces resulta que no habrá nadie a –quien se coja con una pistola en el bolsillo que se le pueda poner menos de dos años, cuatro meses y un día de prisión. ¿Qué ocurrirá? Lo que el señor Reig presentía, lo que nos anunciaba hace poco en un discurso notabilísimo el señor Cambó: que habrá que buscar subterfugios para que la ley no se cumpla o que tendremos que acudir a algo peor, que es a enmendar cada aplicación injusta de la ley mediante el recurso corruptor del indulto.

La segunda condición para que la inocuización fuera legítima es que la pena no pasase justamente del límite de la necesidad. No sé si todos los señores diputados habrán tenido la curiosidad de leer este proyecto de ley con el Código Penal al lado, con las tablas de penas al lado; pero si han tenido esta curiosidad, se habrán encontrado con que, por ejemplo, en el artículo sexto se pena la tenencia de sustancias cuya combinación o mezcla pueda producir explosivos, con penas que van desde doce y un día de prisión a catorce años; que con unas ciertas agravaciones específicas que establece el artículo segundo, el tener una pistola puede penarse con cuatro años, dos meses y un día hasta seis años, y con que el tener cuatro armas de fuego puede atraer sobre uno hasta ocho años de prisión, y nunca menos de seis. Por si fuera poco este tamaño exorbitante de las penas y esa total ausencia del arbitrio judicial que las aplique en cada caso en proporción a la peligrosidad del sujeto, por si fuera poco esto, la ley que discutimos introduce, además, novedades absolutamente extravagantes, absolutamente libres en orden a los principios jurídicos sustantivos y procesales, que constituyen un verdadero peligro público, que constituyen una amenaza terrible, no sobre el presunto delincuente, sino sobre el que no pensó delinquir nunca. Por de pronto, subvierte la presunción normal de que todo aquel de quien no se pruebe que ha delinquido es inocente, para establecer una serie de presunciones de delito que tiene que encargarse de destruir el propio inculpado. Esto llega, en algunos extremos, hasta la verdadera extravagancia. Por ejemplo: en el artículo cuarto se castiga con penas graves a los padres, a los tutores, a los guardianes de los menores de dieciséis años si alguno de estos menores delinque, y sólo están libres de la pena estos desventurados guardianes si demuestran que habían tomado las medidas necesarias para la guarda de los menores; es decir, que, por de pronto, se les supone culpables, y ellos serán los que, si pueden, disipen esa amenaza y esa tacha de culpabilidad.

Todavía es mucho mejor lo que se dice respecto a los empleados de asociaciones y a los miembros de las juntas directivas, porque a éstos se les considera culpables, a menos que demuestren que no habían podido tener noticias de que en el local de su asociación estaban ocultas unas cuantas armas. Fíjese la Cámara que no es ya la prueba de un hecho negativo, sino que hace falta la prueba de un estado psicológico negativo, y hay que penetrar en lo más profundo del espíritu de estos desventurados miembros de juntas directivas de asociaciones, de estos empleados subalternos que se albergan en los locales de las asociaciones, para que se disipe la amenaza hasta de ocho años de prisión que gravita sobre ellos.

Tenemos, por otra parte, algunas figuras de delito verdaderamente sorprendentes. Todos los señores diputados saben, por ejemplo, lo que es la guía de posesión de armas. La guía de posesión de armas se introdujo y se ratificó en dos leyes minuciosísimas, que fueron las de 29 de abril de 1920 y la de 26 de julio de 1922. En estas dos leyes se exige una guía que ha de pasar por la fiscalización de la Guardia Civil, incluso para que se traslade el mero disfrute del arma. Se dice: "No ya la propiedad o posesión, sino el mero disfrute." Desconozco lo que es el disfrute de una pistola; pero, en fin, hasta el mero disfrute, con arreglo a esta ley, tiene que estar fiscalizado por la Guardia Civil. Por consecuencia, no hay manera de que un diputado tenga ni siquiera el disfrute de una, dos o tres u ocho pistolas sin que la Guardia Civil vaya tomando nota de cada una. Pues les va a pasar a los señores diputados que hagan eso mismo que a aquellos niños a quienes la bruja engordaba para comérselos, porque el día que, después de pasar por todas las fiscalizaciones de la Guardia Civil, cualquiera de los señores diputados, con su licencia y su guía, tengan más de seis pistolas, cae sobre ellos el párrafo segundo del artículo tercero de esta ley que tratamos de aprobar, y izas!, se le aplica una pena de seis años y un día a ocho de prisión. Parece una broma, pero los señores diputados no tienen más que compulsar el texto.

Pues ¿y esta consoladora novedad de que las asociaciones hayan dejado de ser personas jurídicas para materializarse no sólo en su domicilio, sino fuera de él? Hasta ahora los señores diputados suponían que las asociaciones eran meros entes de derecho; que las asociaciones eran cosas que podíamos concebir como aparatos técnicos portadores de derechos y obligaciones; podía llegarse a materializar la existencia de la Asociación, por ejemplo, en una casa; el domicilio de una Asociación podía considerarse, con un criterio bastante amplio, como el cuerpo de este ente jurídico que es la Asociación, y estaría, en cierto modo, justificado que cuando se descubrieran armas o explosivos en el domicilio de una Asociación se aplicara cierta pena. Pero surge el artículo noveno de este proyecto de ley, y nos dice: "Las asociaciones sobre las que recayese alguna responsabilidad por tenencia de armas o explosivos serán disueltas para todos sus fines, tanto si se encontraran dichas armas o explosivos en su domicilio como fuera de él." ¿Cómo es posible establecer un vínculo de posesión, de relación punible, entre una Asociación y unas armas o unos explosivos cuando no son encontrados en el domicilio de esa Asociación? ¿Querría explicarnos la Comisión en qué soporte material ha de apoyarse el juicio del Tribunal que entienda ;en estas causas para imputar a la Asociación la posesión o tenencia de armas o de explosivos hallados fuera de su local?

Además: este proyecto introduce unos conceptos jurídicos totalmente nuevos y sorprendentes. ¿Qué imaginan los señores diputados que es un delito flagrante? Imaginemos una cosa, imaginemos otra, es indudable que esto de la flagrancia es un concepto jurídico; que hay delitos flagrantes y otros que no lo son, y que aquellos que no lo son no pueden ser flagrantes porque les imputemos esta complicación o esta agravación para algunos casos. Pues bien: en el artículo noveno, que es donde el superrealismo de la Comisión ha llegado a mayores audacias, se nos dice: "Los delitos previstos y penados en la presente ley se considerarán siempre flagrantes para todos los efectos." Es lo mismo que si dijéramos: "El delito de corrupción de menores se considerará siempre perpetrado con nocturnidad." Señor ministro: si el delito se comete a las tres de la tarde no estará perpetrado con nocturnidad; si un delito no es flagrante, no pasará a serlo porque lo disponga el artículo noveno del dictamen de la Comisión.

En el artículo 13 se dice que se podrán practicar registros para comprobar los casos que en esta ley se penan; pero añade que el mandamiento judicial sólo será necesario para el registro de los domicilios particulares; para el registro de las asociaciones, no. De modo que todos aquellos que tengan alguna parte en asociaciones científicas, económicas o políticas, tienen ya que contar con que la Policía se les presentará mañana, tarde y noche, sin mandamiento judicial de ninguna especie, para practicar cuantos registros le vengan en talante.

Por último, el artículo 11 establece la prisión preventiva en todo caso. Los artículos 502 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal son, precisamente en esto, un modelo de moderación y prudencia. Señalan que, normalmente, no se podrá decretar la prisión preventiva sino en delitos de cierta importancia, en delitos que llevan aparejada una cierta pena; pero superando en esto, con mucho, el criterio de la Comisión, conceden que sea árbitro el juez instructor, para que si de las circunstancias del hecho o del presunto delincuente se dedujeran motivos para mantenerle en prisión durante la instrucción del sumario, lo mantenga. Pues bien: este principio flexible, moderno, científico, de no hacer pasar en la cárcel acaso meses, porque aun los procedimientos sumarios van dilatándose todos los días, y aun el procedimiento de urgencia ha entrado ya muchas veces en los linderos de un mes de duración, este principio, digo, es sustituido en el artículo 11 del proyecto de ley por un precepto implacable: "En ningún caso se podrá acordar el beneficio de la libertad provisional a los que estén sujetos a sumario por los delitos que este proyecto de ley condena."

Y para que no quede siquiera la posibilidad de que se remedie en parte esta ausencia total de individualización de la pena mediante la aplicación a algunos de los condenados de la ley condena condicional, se excluye ésta también de una manera expresa. Es decir, que en el momento en que esta ley sea aprobada, ya sabemos todos que los que estén dispuestos a vivir habitualmente fuera de ésta y de todas las leyes tendrán una pequeña complicación más a la cual hacer cara el día que caigan en manos de la Justicia; pero los que tengan el propósito de vivir dentro de la ley tendrán que resignarse a que los amenacen, a que los persigan, a que los tiroteen, sin hacer el menor propósito de defensa, en tanto las diligentes autoridades policíacas no les expidan las licencias para tenencia y uso de armas. El señor ministro, en su experiencia, más bien anterior que la de ahora, sabrá lo sencillo que es esto de obtener licencia de uso de armas cuando se goza de todas las simpatías de las autoridades gubernativas provinciales o de la Dirección General de Seguridad.

Habrá visto el señor ministro que he procurado hacer un examen aburrido, de puro riguroso, de este proyecto de ley. Yo creo que el señor ministro, aunque conserve apego a lo que él primero planeó y después la Comisión ha desarrollado, debe estar convencido de que indudablemente, tal como está, este proyecto de ley no puede pasar a la Gaceta. Yo también lo he creído modestamente, y he presentado también enmiendas a casi todos los artículos. La discusión de enmienda por enmienda comprendo que va a ser enojosísima, pero es la única manera de remediar los que considero defectos del dictamen, salvo que el señor ministro pueda convencer a la Comisión de que lo retire para nuevo estudio, y entonces este diputado, que obtiene de la Cámara la benevolencia de hacerse oír se prestaría con mucho gusto a asistir, sin voto, como manda el Reglamento, a las reuniones de la Comisión y poner a su disposición todos estos datos, todos estos esfuerzos y muchos más, para ver si de esta manera logramos que el proyecto de ley se imponga al país no porque unos votos aplasten a unas opiniones disidentes, sino porque, en realidad, hayamos hecho entre todos una obra legislativa un poco más perfecta. (Muy bien.)

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El señor PRIMO DE RIVERA:

La amabilidad del señor ministro me anima no sólo a recoger con agradecimiento sus palabras, sino a insistir en algún argumento que, sin duda, no expresé antes con la suficiente claridad, y que ha dado lugar a alguna interpretación equivocada de mi pensamiento por parte del señor ministro. Note su señoría que cuando le decía que echaba de menos en esta ley el arbitrio judicial no aludía sólo a que faltase en ella una declaración terminante de que los Tribunales, en algún caso, podrían absolver; lo que notaba es esto, señor ministro. Generalmente, en todo sistema penal español, las penas que se señalan para cada delito son mucho más anchas. En este proyecto es lo corriente que sólo se marque un grado de cierta pena, con lo que el arbitrio judicial funciona aun en delitos que están en el Código Penal ordinario se advierte excesivamente restringido.

Decía el señor ministro que el problema de la justicia de las penas es una cuestión de apreciación, es una cuestión opinable. Yo me permito decirle que, si fuera así, no hubiera tenido la osadía de dar como justa mi opinión personal. Lo que acontece es esto: la pena es leas¡ siempre injusta, en cuanto no tenga flexibilidad de amoldarse a las características del hecho y, sobre todo, a la peligrosidad de la gente. Por eso, las penas rígidas o las penas de muy poco margen casi siempre resultan injustas, porque como la realidad ofrece casos muy diversos, presenta una escala anchísima de peligrosidades; al no poder aplicarse la pena flexiblemente a esas diferentes manifestaciones de peligrosidad, la pena pasa, por definición, a ser injusta.

Hablaba el señor ministro de que el riesgo de que se disuelvan asociaciones por encontrar explosivos o armas fuera de su domicilio sólo es para el caso en que se pruebe que las asociaciones son propietarias o tenedoras de esos explosivos y de esas armas. Si es así, yo pregunto al señor ministro: ¿a qué viene, entonces, la distinción entre el domicilio o no? ¿Para qué referimos a él? En cuanto se pruebe que los órganos directivos de la Asociación –únicos capaces de transportar una voluntad, porque la Asociación es una persona jurídica, y no la tiene–, en cuanto se demuestre que estos elementos directivos han tomado parte en un delito de tenencia de armas o explosivos, no hay más que imponer la pena, sin establecer distingos entre lo que es domicilio y lo que no lo es.

Que la multa a los padres y tutores no es excesiva, decía el señor ministro. Tiene razón. Yo no me quejo de que la multa sea excesiva; me quejo únicamente del principio por el cual se presume que los padres son culpables, por negligencia, de los delitos que cometen los hijos. El que después la pena que recaiga por esta presunción de culpa sea mayor o menor queda a la apreciación, en cada caso, del Gobierno, que prepara y promulga los proyectos de ley.

Por último, dice el señor ministro –y éste es, en realidad, el punto donde hay más peligro para la aplicación futura de esta ley– que la pena se elude, simplemente, con solicitar licencia de armas y guía para las armas que se tengan. El señor ministro es en esto muy optimista. Ignoro si las normas del Gobierno empezarían a cambiar ahora, pero sé de innumerables personas amenazadas que han solicitado licencia de armas, sin lograr obtenerlas. Para que incluso al señor Pascual Leone se le aleje toda sospecha de que yo he querido inventar peligros inminentes para proveer de armas a aquellas personas que me siguen, diré al señor ministro que en una organización como la nuestra de Madrid, donde el número de afiliados pasa, con mucho, de diez mil, sin contar los que lo están en los sindicatos, he solicitado sólo veintidós licencias de armas, casi todas para obreros que han tenido que acudir a sitios de peligro durante la última revolución y que han sido amenazados de muerte, sin que hasta ahora las haya conseguido. Fíjese el señor ministro que esto los coloca en el trance de dejarse matar o de exponerse a que se les aplique una pena muy severa.

Pienso que dentro del propósito del Gobierno no entra el ir a la retirada de este proyecto de ley, pero sí puede tratarse de insertar en él la posibilidad de la apreciación judicial en cada caso. A esto se encamina un artículo nuevo que he redactado con el propósito de intercalarlo entre otros dos, en el que se dice que si de los antecedentes del caso, de las circunstancias del autor, se dedujera su escasa peligrosidad social, los tribunales podrían aplicarle una pena en uno o dos grados inferior a la mínima, si no quiere el Gobierno la pena mínima. Si no introducimos este criterio de flexibilidad dentro de las normas del arbitrio judicial, habremos hecho una ley que resultará ineficaz por excesiva y que, por tanto, no intimidará sino a las personas a quienes no hay que intimidar, y resultará injusta, porque dejará caer penas demasiado graves sobre cabezas que no las merecen.

Como éstos eran mi propósito y mi aportación al proyecto de ley, espero que el señor ministro y la Comisión no creerán que ni por un momento hay por mi parte el menor propósito de obstruir si mantengo y defiendo las enmiendas cuando se discuta cada artículo.

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El señor PRIMO DE RIVERA:

Únicamente diré poco más que el texto de la enmienda, para rogar a la Cámara que se fije en que lo que en ésta se persigue es rebajar el límite inferior de la pena, aunque se mantenga el límite superior que la propia Comisión señala. Lo que pretendo es que haya un límite inferior suficientemente bajo para que en los casos de peligrosidad social pueda libremente el tribunal dejar de imponer una pena demasiado grave. (Art. 2.0).

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El señor PRIMO DE RIVERA:

Yo propongo en esta enmienda que sea suprimido el artículo. No será verdad tanta belleza, con lo que saldría ganando mucho este proyecto de ley. La Comisión está dispuesta a no dejarse convencer; pero yo voy a descargar mi conciencia ante la gravísima equivocación que estamos cometiendo aquí.

Me parece que he planteado los términos de la discusión de la manera más objetiva y bien tranquila. Sin embargo, el artículo primero ha sido aprobado por los votos de la mayor parte de los diputados, algunos de los cuales me consta que no lo han leído. Pues bien: en este artículo que acabamos de aprobar, es decir, que acabáis de aprobar los que lo hayáis aprobado, para la tenencia de armas, se establece una pena que nunca baja de los dos años, cuatro meses y un día de prisión, cuando las armas se llevan fuera del domicilio, y de seis meses y un día de prisión cuando se tienen en el propio domicilio. En el propio domicilio, aunque se tenga licencia, porque el artículo que acabáis de aprobar determina que cuando se tenga en el domicilio sin la guía de pertenencia se incurrirá en la pena que allí se establece.

Pues bien: después que el artículo anterior ha establecido estas penas graves, estas penas, en muchos casos, enormes que van a recaer sobre personas no peligrosas sin posibilidad de que se aplique ningún arbitrio judicial –sin posibilidad de que se aplique ningún arbitrio judicial en el sentido favorable, en el sentido de considerar no peligroso al procesado–, ahora se agrava con este artículo segundo en el sentido de que si se estima como motivo de mayor peligrosidad, como índice de mayor peligrosidad, la concurrencia de tres circunstancias especificas de nueva invención que introduce el artículo segundo del proyecto.

Repare la Cámara en que ninguna circunstancia entra en juego para disminuir las penas, mientras que para agravarlas, para llevarlas hasta el límite, entran en juego todas las circunstancias que ya señala para todos los casos el Código Penal, y, además, la Comisión, insatisfecha, inventa todavía otras tres circunstancias, con la concurrencia de las cuales ya resulta leve incluso el límite más alto de las penas del artículo primero, y hay que inventar penas más graves que compliquen y que perjudiquen a los procesados por causas instruidas con motivo de la comisión de delitos de los perseguidos en esta ley.

Y como es más probable que la mayor parte de los señores diputados tampoco hayan leído esta magnífica producción de la Comisión de Justicia, debe saberse que la casuística de los países orientales se queda chica al lado de las innovaciones que aquí nos proponen, para nuestra admiración y para vuestro aplauso, los señores que componen la Comisión dictaminadora. Porque habéis de saber que todo aquel que se encuentre en su casa o que tenga, procedente Dios sabe de qué ascendiente remoto, algún arma de fuego, tendrá que inquirir hasta qué punto esta arma de fuego ha disfrutado de los beneficios de la Agencia Cook; habrá que saber qué territorio del mundo ha recorrido esta arma de fuego hasta llegar a sus manos, porque hay un número tercero que dice que es circunstancia específica de agravación el hecho de que, aun siendo el arma española, hubiera sido exportada y hubiera vuelto a ser introducida ilegalmente en el territorio nacional.

Como veis, esto de tener una pistola va siendo una cosa cada día más seria. Hay que saber, si se pudiera decir así, la biografía de la pistola; y esta ley, en la que no cabe, tal como está redactada, ninguna posibilidad de que se estime que un delincuente es menos peligroso de lo que es indispensable para que merezca el límite inferior de la aplicación, esta ley es prolija en señalar las circunstancias en virtud de las cuales unas personas pasan a ser más peligrosas. Pero, además, con el acierto que preside la tendencia penal del proyecto de ley, lo que determina la peligrosidad de las personas y, por tanto, la agravación de las penas, no son circunstancias imputables a la persona; no son antecedentes de la persona; no son incluso, como decía el señor Pascual Leone, el que esta persona pertenezca a agrupaciones de carácter violento. No; lo que determina que la suerte del procesado se complique son las diferentes vicisitudes acontecidas al pedazo de acero que constituye el cuerpo del delito.

Como veis, por este camino vamos a pasos agigantados hacia el perfeccionamiento de nuestro Derecho penal; pero si ahora vosotros, los diputados ministeriales, aprobáis con tanta alegría este proyecto que tenéis entre las manos, acordaos de que ha habido muchas leyes draconianas que se han vuelto contra quienes las hicieron que no tendría nada de particular que un día vosotros, que aspiráis a hundir con estas leyes a asociaciones que os son desafectas, os encontraréis con que un Gobierno de más izquierda o de más derecha que el vuestro hiciera caer sobre vosotros el implacable rigor de esta ley. Y el hecho de que os la aplicasen no agrava nada los argumentos que yo doy contra la ley misma; lo que pasa es que una ley que pudiera ser justa en unas manos, o suponerse justa en unas manos, o injusta en otras, es porque es evidentemente injusta en todas las manos y en todos los tiempos.

Ahora, si os parece, aceptad la enmienda; y si no os parece, como sé que vais a ganar por votos, no me voy a dar siquiera la satisfacción de ver si encuentro catorce diputados que me ayuden en la petición de votación nominal.

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El señor PRIMO DE RIVERA:

Agradezco mucho estas explicaciones al señor representante de la Comisión; pero al señor representante de la Comisión se le ha escapado la confesión más palmaria de que esta ley no va a servir absolutamente para nada. (El señor Arrazola: "¡Arrazola!") Ya lo sé; pero es que es un uso parlamentario –y lo digo yo, que soy el menos parlamentario de los diputados que aquí se sientan– el que se designen unos a otros por el cargo que ocupan. Con mucho gusto le llamaré a su señoría señor Arrazola, pero conste que esto entronca en los mejores usos del Parlamento británico. Pues bien: el señor Arrazola ha confesado, sin querer, la mayor nota de ineficacia con que este proyecto nace. Nos dice que este proyecto de ley se inclina a evitar subversiones como la de Asturias; es decir, que si los que en Asturias estaban dispuestos a volar con dinamita pueblos enteros se enteran de que hubieran tenido que padecer cuatro años y dos meses de prisión correccional por llevar pistolas en los bolsillos, es más que probable que los rebeldes de Asturias hubieses desistido de sus malos propósitos. (El señor Arrazola: "Me he referido a lo de Asturias como tónica de revolución, no por lo que haya ocurrido allí"). Si yo no aprovecho esa circunstancia para hacer un chiste. Es que ése era mi argumento fundamental: que esta ley no va a intimidar a aquellos a quienes debería intimidar, y que, en cambio, va a intimidar a todas las personas que, por comportarse de ordinario dentro de las leyes, consideran como una gravísima preocupación el tener que pasarse cuatro en la cárcel si llevan una pistola. (El señor Arrazola: "Pues yo digo que si con esta ley evitamos cuatro asesinatos, o tres, o dos, o uno, habremos hecho una labor útil y eficaz.") No impedirá su señoría con esta ley un solo asesinato; lo que hará será impedir que se eviten los asesinatos de los que están amenazados de muerte y no consigan tener licencia de uso de armas. Esto es lo que va a conseguir esta ley.

La redacción de este artículo es de un casuismo puramente chino, y la argumentación de su señoría me invita a seguirlo por ese camino del casuismo.

Me decía su señoría –refiriéndose al punto tercero del artículo segundo– que no es culpa de aquel que tenga su arma con la guía correspondiente si resulta que tal arma, antes de llegar a sus manos, hizo una expedición por el extranjero. Este será un argumento que la personal benevolencia de su señoría trata de buscar para aliviar la suerte de los que caigan en las mallas del presente proyecto de ley; pero su señoría se equivoca, porque, con arreglo a este artículo primero, que habéis aprobado, hace falta tener la guía y la licencia. Si algún desventurado mortal no tiene licencia, se encontrará con que su pistola tiene, en efecto, una guía; pero por no tener licencia caerá bajo el peso de los Tribunales de Justicia encargados de aplicar esta ley, y en cuanto los Tribunales descubran que, a pesar de la guía, quien está incurso en el delito y debe ser penado tenía en su poder una pistola que hizo un recorrido por el extranjero antes de volver a España, no tendrán más remedio que aplicar la circunstancia tercera, de agravación, y empeorar la suerte, ya bastante desdichada, de este sujeto hasta los cuatro años, dos meses y un día de prisión.

Como verá el señor Arrazola, este peligro de meterse en el casuismo es inagotable. Una vez metido en la casuística, no hay manera de salir de ella, y los casos se engarzan como las cerezas. Por eso el Derecho penal y el Derecho en general en todas partes tiende a las normas elásticas; tiende a los principios firmes, a las normas de la mayor extensión, de la mayor flexibilidad y, sobre todo, del mayor vuelo científico; es decir, que en virtud de unas cuantas líneas formales se abarque toda la variedad posible de los casos, porque cono se meta uno a perseguir los casos, como se vaya uno detrás de todos los casos, señor Arrazola, le pasa a uno lo que a los galgos que se van detrás de todas las liebres: que acaban por no cazar ninguna.

Hecha la oportuna pregunta, la enmienda fue rechazada por la Cámara. (Artículo tercero.)

El señor PRIMO DE RIVERA:

Desde luego, ahora, precisamente en esta enmienda, es cuando me lanzo a un modesto ensayo de obstrucción, con el único propósito de que transcurran estos cinco minutos; no, señor presidente, porque quiera hacer pasar cinco minutos inútilmente a la Cámara, ni muchísimo menos porque quiera obstruir el proyecto de ley, ni aún muchísimo menos porque espere que va a ser admitida mi enmienda, sino por el siguiente propósito de noble obstrucción.

El señor PRESIDENTE:

Para que el señor Primo de Rivera haga la cuenta exacta, la presidencia se cree en el deber de advertirle que las horas reglamentarias no transcurrirán hasta las nueve y veinte de la noche.

El señor PRIMO DE RIVERA:

Entonces, el señor presidente o va a venir en auxilio o va a tener que permitirme que emule la retórica parlamentaria de don Antonio Royo Villanova, porque yo...

El señor PRESIDENTE:

No establezcamos comparaciones, que son siempre peligrosas.

El señor PRIMO DE RIVERA:

Señor presidente, señor ministro y señores de la Comisión: yo quisiera emplear veinticinco minutos, pero preferiría no emplear más que dos, con objeto de que no pasemos esta tarde del artículo quinto, no con el propósito de molestar, no porque este número cinco me traiga buena suerte, sino porque entre el artículo quinto y el sexto del dictamen he presentado otro, que propongo a la consideración de la Cámara, y sobre el cual quisiera que recayese toda una noche el auxilio del Espíritu Santo en beneficio de los señores que componen la Comisión. Si el Espíritu Santo no me ayuda en esta obstrucción moderada que estoy haciendo al final de esta noche, el proyecto de ley será absolutamente inicuo, será absolutamente peligroso y no tendrá ninguna salida. El señor ministro, que es tan buen jurista y tan inteligente, sabe que cuando empleo la palabra inicuo la empleo acercándome todo lo que puedo a su sentido más estrictamente jurídico, técnico; no quiero decir que la ley sea feroz, ni monstruosa, ni criminal, sino simplemente que será inicua, que será una ley de Derecho estricto, reñida normalmente con la equidad cuando en unos y en otros casos se la aplique. Ya sé que, después de la actitud adoptada por la Comisión frente a mis anteriores intervenciones, es difícil que varíe el criterio, y por eso no voy a insistir mucho en la defensa de esta enmienda; pero si la Comisión tiene la bondad de volverla a leer, se encontrará con que es absolutamente una reducción de algunas de las penas, y que, además, introduce la modificación de cambiar, como dije antes, la presunción de culpabilidad en los elementos directivos de las asociaciones.

Sé que el señor ministro no acepta este principio, pero yo ruego a la Cámara que considere lo siguiente: las penas que se establecen en los artículos del proyecto van ya desde los seis años y un día a los ocho años, en el caso del artículo tercero. Pues bien: este artículo tercero descargará todo su rigor tan pronto como se encuentre un arma más de las que bastan para constituir depósito, sobre todos los empleados que vivan en los locales de la Asociación y sobre todos los miembros de la Junta directiva de la Asociación, a menos que demuestren que no tienen motivos ni siquiera para saber que en el local de la Asociación se guardaban aquellas armas. Imaginaos toda la fila de hombres, los componentes de la Junta directiva y empleados que viven en el local de la Asociación, toda la fila de hombres que salen con una condena de seis a ocho años de presidio porque debajo de una escalera se han encontrado tres pistolas. Esto, con sólo enunciarlo, es tan enorme, se presenta con tal elocuencia a la imaginación más tarda, un reguero de hombres unidos por cadenas al cuello si queréis, que parten hacia el presidio para pasarse seis años, que no creo que haga falta más derroche de elocuencia para que os convenzáis de que este artículo es enorme. Pero como estoy seguro de que la enormidad de los artículos no os emocionan, ¿por qué voy a haceros perder más tiempo? Lo someto a vuestra consideración, y os ruego que, a cambio de la brevedad que contradice un riesgo con que os amenacé, procuréis no pasar esta tarde del artículo quinto.

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El señor PRIMO DE RIVERA:

Eso no se lo va a pagar Dios a su señoría (Risas), porque su señoría me ha ofrecido un pacto que he aceptado con mucho gusto y honor, porque el presidente no tiene por qué pactar nada con este modesto diputado; pero ahora su señoría le agrega la cláusula adicional por virtud de la cual no puedo defender enmiendas a los otros dos artículos.

El señor PRESIDENTE:

He entendido que ésa era la propuesta de su señoría.

El señor PRIMO DE RIVERA:

No, señor presidente. Es fácil considerar que sólo la defensa de las enmiendas al artículo tercero habría invertido el resto de la sesión. No tengo propósito de dilatar los argumentos que buenamente se me ocurran; pero como creo que cumplo un deber de colaboración en la función legislativa con las enmiendas presentadas al proyecto, no quisiera renunciar totalmente a la defensa de las que he formulado sobre los artículos cuarto y quinto.

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

El señor PRIMO DE RIVERA:

Entonces, si quiere su señoría, no defenderé la enmienda al artículo cuarto, y únicamente me permitirá unas palabras sobre el artículo quinto, que tiene cierta importancia.

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El señor PRIMO DE RIVERA:

Unas palabras nada más. Exime el proyecto de penas a las escopetas de caza que no sean de cañón rayado, y acerca de esto llamo la atención de los señores que integran la Comisión de Justicia. Las escopetas, como sabe perfectamente la Comisión, no son más peligrosas porque sean de cañón rayado. Al revés: en combates en la ciudad, dentro de una calle, es más peligroso que le peguen a uno un tiro con una bala de doce que de siete milímetros de calibre. En cambio, hay muchas armas específicamente de caza –y sobre esto me han encarecido la defensa con el mayor apremio algunos señores diputados monteros–, armas típicamente de caza, de dos cañones, con todas las características de la caza mayor, que son escopetas de caza y que tienen el cañón rayado y son igualmente difíciles de ocultar que cualesquiera otras armas de caza, y en circunstancias de lucha callejera son menos peligrosas. No acierto a comprender qué especie de propósito contra los pocos monteros que van quedando en España abrigan los señores de la Comisión de Justicia.

* * *

14 DE NOVIEMBRE DE 1934

Modificación de los preceptos sobre la tenencia ilícita de armas y explosivos; continúa la discusión del dictamen.

El señor PRIMO DE RIVERA:

Las razones que tan amablemente la Comisión vuelve a solicitar de mí son las mismas que expuse ayer con vistas a la totalidad del dictamen, pero reforzadas hoy desde el momento en que no han sido aceptadas las enmiendas en que se introducía el propósito de rebajar las penas establecidas por el proyecto de ley. Como la Comisión, siguiendo en esto un criterio de gobierno que yo ya no puedo discutir, ha mantenido penas rigurosas, tenemos que completar el supuesto de que alguna vez, por el carácter formal de esta ley, caigan bajo su aplicación a la letra algunas personas, muchas personas que no representen ningún peligro social. Si la ley ha de tener un propósito doble por ser ley penal y por ser ley extraordinaria, de defensa contra sujetos peligrosos, es obvio que cuando un sujeto, por sus antecedentes personales y por las circunstancias del hecho, no sea comprobadamente, con la demostración que los Tribunales soliciten en la aplicación de la ley, sujeto peligroso, no caiga bajo los efectos durísimos de esta ley excepcional. Como la Comisión, con arreglo a su criterio, no ha querido admitir atenuación de las penas, por lo mismo solicito que haya una posibilidad de que, ya que no exentos, queden, desde luego, sometidos a penas mucho más leves aquellos que patentemente no sean sujetos peligrosos.

Estas son las razones en que se funda la enmienda que he defendido.

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El señor PRIMO DE RIVERA:

Agradezco mucho a la Comisión que haya aceptado con esto lo fundamental de mis enmiendas y la que introduce el principio del arbitrio judicial en este durísimo precepto de ley. Se lo agradezco muy sinceramente, y me felicito del resultado de mis esfuerzos.

Lo único que encomiendo a la Comisión es que en la redacción que dé al artículo tan favorablemente acogido no omita lo de la rebaja posible de uno o dos grados. (El señor Arrazola: "¿Me permite su señoría?") Con mucho gusto.

El señor ARRAZOLA:

Con la venia de la presidencia. Por estar reunida la Comisión, no ha podido dar las explicaciones que su señoría hubiera deseado, y que yo también quería. La Comisión ha aceptado íntegro el segundo párrafo de la enmienda de su señoría; es decir, que podrá rebajarse la pena en uno o dos grados. Suprime el párrafo primero, y queda íntegro, tal como su señoría lo redacta, el segundo, pudiendo rebajar uno o dos grados la pena. (El señor PRIVO DE RIVERA: "Pues mi gratitud, que es ahora de tres grados, se manifiesta en que retiro tres enmiendas.") Y, además, he de decir a su señoría que respecto al artículo quinto, que anoche se discutió, como hemos tropezado con grandes inconvenientes de índole técnica para hacer una distinción debida entre armas de caza y armas rayadas, que no fueran de caza, hemos quitado lo de "que no sean de cañón rayado", dejando exclusivamente "de caza" y al arbitrio técnico y pericial de los Tribunales, si la escopeta empleada es de caza o no, con el fin de que aquéllos puedan aclarar debidamente si, a pesar de ser rayada, es de caza o, por el contrario, no lo es. (El señor PRIMO DE RIVERA: "La Comisión ha superado mis mejores esperanzas. Mil gracias.") En cuanto al párrafo segundo del artículo nuevo que propone su señoría como enmienda, para no desarticular el dictamen de la Comisión, se ha acordado que pase a ser párrafo tercero de¡ artículo, ya que es un precepto no definidor de sanciones, sino exclusivamente de índole pudiéramos decir aclaratorio y procesal. (El señor PRIMO DE RIVERA: "Perfectamente; pero en ese caso habría que aludir también a las penas de los artículos anteriores.")

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El señor PRIMO DE RIVERA:

Me permitía proponer esta modificación con un alcance doble: en primer lugar, para que, ya que las penas son bastante duras, la reincidencia funcione simplemente como una agravante, pero no acudir todavía a una pena fuera del ámbito señalado en el precepto de esta ley; y después, porque encuentro que es un principio muy duro el que esta agravante, en ningún caso, pueda ser compensada por atenuentes. Esto roza con el régimen normal que, dentro de nuestro sistema punitivo, de cabida y compensación a las atenuantes con las agravantes, y encuentro que no hay motivo para que se implante un principio nuevo en casos en que puede haber atenuantes muy considerables.

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El señor PRIMO DE RIVERA:

Ruego a la Comisión que se fije en la gravedad de los dos preceptos que envuelve este artículo noveno. En uno de ellos, por razones patentes de delicadeza, no voy a insistir; es aquel que dice que estos delitos se considerarán siempre flagrantes. Medite la Comisión acerca de ello, porque sabe mejor que yo las consecuencias que esto envuelve, y tiene más directamente que yo el cuidado de velar por que no se den... Pero, en segundo lugar –y aquí sí que agradecería que se fijaran un momento la meditación de la Comisión y la del Gobierno–, es que un efecto tan exorbitante como el de que se disuelva una Asociación debiera ser medido con un poco más de cuidado. El disolver una Asociación es una medida extremadamente grave, a la cual debe exigirse algún requisito más, porque repare, no sólo la Comisión, sino el señor ministro de Justicia, en que, dados los delitos que hemos configurado aquí, se puede colocar en trance de disolución legal a una Asociación cualquiera por medios casi imposibles de fiscalizar. Imagine el señor ministro el diminuto bulto que representa introducir en el domicilio de cualquier Asociación el número suficiente de pistolas para que se dé un caso de depósito de armas, y con esto se va a ir, sin más garantía, sin más requisito, sin más dificultad, acaso a la disolución de las asociaciones. Y aunque del contexto total de la ley se desprende que ésta únicamente será aplicada por los Tribunales, tampoco sería malo que la Comisión lo dijera expresamente, no vaya a ser que con una interpretación amplia –ya que en este artículo noveno no se dice–, se considere autorizado el Gobierno, y quién sabe si incluso los representantes locales del Gobierno, para disolver asociaciones, porque en ellas se haya dado alguna relación con delitos de tenencia de armas o de explosivos.

Yo ruego a la Comisión que considere estos argumentos y que vea si no convendría dar algunas mayores garantías de redacción, si no convendría exigir algunos datos mínimos en relación con el delito de estas asociaciones antes de tomar contra ellas una medida tan grave como es nada menos que la disolución.

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El señor PRIMO DE RIVERA:

Sólo para formular una pregunta a la Comisión. Cuando se dice "serán disueltas", ¿se quiere decir "serán disueltas por los Tribunales"? (El señor Barros de Lis: "Naturalmente, porque es una ley penal. Serán disueltas como consecuencia de la responsabilidad y de la condena que marque el descubrimiento del delito.") Por eso preguntaba yo si la consecuencia esa la deducen los mismos tribunales o si el Gobierno, como consecuencia de haber sido condenados los directivos, puede ampliar los efectos de la sentencia hasta disolver la Asociación. (El señor Barros de Lis: "Sabe su señoría que las asociaciones no pueden ser disueltas más que por mandamiento judicial, porque la ley de Asociaciones rige todavía; lo único que pueden hacer las autoridades es suspenderlas, y esto dando cuenta al juez de los hechos que determinan la suspensión.") Luego es sólo función judicial. (El señor Barros de Lis: "Unicamente en virtud de sentencia judicial.") Entonces retiro la enmienda.

* * *

15 DE NOVIEMBRE DE 1934

El señor PRIMO DE RIVERA:

Agradezco mucho esta aclaración de la Comisión, pero le rogaría que meditase acerca del peligro que envuelve esto de que en domicilio de una asociación, aun en la parte no habitada, en lo que es propiamente domicilio de una Asociación, pueda practicar los registros que quiera la Policía, sin mandamiento judicial. Ese es un principio extraordinariamente grave; es como vivir permanentemente en un estado semejante al de suspensión de garantías.

Si lo que se quiere es evitar los depósitos clandestinos de armas al amparo de esta ley, entonces se mantendrán los depósitos en domicilios; se simularán domicilios próximos a la Asociación, y para entrar en ellos se necesitará mandamiento judicial; en cambio, el domicilio de una Asociación que debe un respetable y respetado y que tiene una cierta inviolabilidad y un régimen, no digo de secreto, pero sí de respeto a su intimidad, a sus cuentas, a sus ficheros y a unas cosas que no deben manosearse por cualquier funcionario de la autoridad gubernativa, parece que exige que se le rodee del mínimo de garantías, tan fáciles de obtener, por otra parte, del mandamiento judicial con la orden de registro.

Estoy seguro de que la Comisión tendrá en cuenta estos principios, que están mucho más dentro de su ideología que de la mía, para hacerse eco de la enmienda presentada por mí y acogerla.

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El señor PRIMO DE RIVERA:

Agradezco también esas aclaraciones; pero hay un principio elemental de técnica jurídica que aconseja no decir la misma cosa dos veces, Hay que remitirse estrictamente a lo que dispone el artículo total de tal ley anterior, porque si no, cualquier repetición, aunque sea con las mismas palabras, introduce la posibilidad de dudas y de interpretaciones diversas.

La ley de Asociaciones, de la que no tengo aquí el texto, autorizará esto, indudablemente, puesto que así lo dice el señor Arrazola; pero yo, que tengo por desgracia una práctica bastante continuada de registros policíacos, porque en la Asociación que me honro en dirigir los recibimos con una frecuencia verdaderamente honrosa y distinguida para nosotros, he de decirle que basta ahora siempre, tal vez por un alarde de amabilidad para con nosotros o de respeto a los principios liberales, cuando el jefe superior de Policía ha querido registramos el domicilio ha enviado antes un oficio al juez de guardia, el cual, en el plazo sólo de una hora, ha expedido el correspondiente mandamiento.

Esto no parece que nos dote de mayores garantías prácticas y, sin embargo, rodea de cierto decoro jurídico al hecho de que entre la Policía en el domicilio de una Asociación para manipular; estoy seguro de que ofrece esto mucho mejor aspecto a los ojos de los juristas españoles y de los que no lo son. Naturalmente, que yo no voy a velar por el prestigio de las instituciones liberales; pero sabe perfectamente el señor Arrazola que en el instante en que en cada ley que aprobemos se desfiguren los principios sustanciales, unos expresos y otros implícitos en la Constitución, cada día estaremos más lejos de vivir en régimen jurídico; y nosotros, que somos partidarios de un régimen jurídico distinto, encontramos extravagante y absurdo que los partidarios de un régimen jurídico liberal se encarguen de negar precisamente estos principios liberales en cada una de las leyes que aprueben.

Ya ve su señoría que es bien sencillo el trámite para que se puedan registrar las asociaciones; pero no me diga que no es poco fuerte, francamente, el que los domicilios de las asociaciones sean un terreno abierto para la curiosidad policíaca en todo momento del día, sin necesidad siquiera del trámite de que se expida mandamiento judicial. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

El señor PRIMO DE RIVERA:

Aunque no se aceptara la enmienda en su redacción actual, yo quisiera que meditase la Comisión; incluso me permitiría, ya por última vez, solicitar el criterio del señor ministro acerca de este extremo. La presente, ¿es una ley de Derecho penal extraordinario o es una ley que se incorpora como ordinaria a nuestro sistema penal? Todo lo que se ha venido diciendo aquí, incluso todos los argumentos que se 'han dado por la Comisión en favor del rigor extremado de las penas y de su escaso ámbito de aplicación, se apoyaba en el hecho de que se trata de una norma de Derecho penal extraordinario; es decir, de una norma que se encara con una situación de delincuencia supuestamente excepcional. Pues bien: si la ley no lleva este artículo que yo agrego, es indudable que pueda ser derogada como otra ley cualquiera, pero si tiende, por una inercia jurídica que rige lo mismo que en Física, a que las leyes permanezcan, por lo menos que no se revisen si las circunstancias que aconsejaron la implantación de esta norma de Derecho penal extraordinario subsisten; en cambio, si la misma ley introduce un precepto que cada año, cada año y medio o cada dos años, lo que digan la Comisión y el señor ministro, acucia la diligencia de los legisladores para que comprueben si subsisten aquellos motivos excepcionales que aconsejaron la aprobación de una ley excepcional, es evidente que la ley tiene más probabilidades de caducar y de dejar de ser extraordinaria para convertirse en ordinaria. Por eso, todas las leyes de este estilo han solido llevar un colofón como el que yo propongo; de esta manera no se perpetúa lo excepcional y se vuelve casi automáticamente al régimen de normalidad jurídica. Yo creo que esto es más correcto y está más acorde con el sentido de la ley, y dejar simplemente a que un futuro Parlamento derogue la ley cuando las circunstancias pasen.

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

El señor PRIMO DE RIVERA:

Creí notar, por un ademán del señor ministro, que pensaba exponer su criterio sobre el extremo de que tratamos; pero es igual, porque la respuesta del señor presidente de la Comisión da pie suficiente para que yo justifique.

Note el señor presidente de la Comisión que ese riesgo, el de que las Cortes no puedan reunirse para acordar una prórroga, es una hipótesis que no debemos prever. A menos que se produzca una subversión total del orden constitucional vigente, que espero se cuiden de que no ocurra los actuales señores ministros o los que les sucedan, no es de prever el que las Cortes no puedan reunirse durante el tiempo preciso para acordar la prórroga de esta ley. Constitucionalmente, en el último trimestre del año, las Cortes han de reunirse para varias cosas. Con cinco, con diez minutos o una hora, se puede acordar la prórroga de la ley. Si se quiere, para que haya menor seguridad, señor presidente de la Comisión, puede establecerse: "a menos que sea acordada la prórroga durante los últimos seis meses de cada período". De esta manera, en cuanto empezara a correr el semestre se plantearía a los legisladores el problema de si habría o no de prorrogarse la ley. En cambio, de la otra manera, con la caducidad automática, es indudable que se encaja mucho mejor toda la mecánica legislativa, porque, para acordar una nueva ley derogatoria de ésta, hay que seguir una tramitación que los señores de la Comisión conocen mucho mejor que yo; hay que elaborar un proyecto de ley, dictaminarlo por una Comisión, someterlo a discusión pública, tienen que aprobarlo las Cortes y ha de promulgarse después. Con la caducidad automática, al llegar el período de vigencia de la ley, deja de estar en vigor y todo queda concluido. ¿Que las circunstancias subsisten? Pues se somete un nuevo proyecto de ley, con un solo artículo, acordando la prórroga por un año, por dos o por lo que sea. ¿Que las circunstancias no subsisten? Pues se ahorra la Cámara la tarea de elaborar una nueva ley para dejar sin efecto esta que acabamos de aprobar.

Además, la interpretación del silencio legislativo en las leyes extraordinarias debe ser favorable a la caducidad de su vigor tan pronto como cesen las circunstancias que la aconsejaron. Esto es lo que encaja perfectamente en el sentido de las leyes extraordinarias. La Comisión, ¿no lo considera así? Pues entonces la Comisión, por primera vez, cambia su opinión sobre el carácter extraordinario de esta ley y nos la convierte en una ley que será tan provisional como, por ejemplo, la vieja ley de Explosivos, muy próxima a cumplir medio siglo de edad, con unas penas atroces y sin que dé las menores muestras de haber empezado a chochear.


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