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  SEGUNDA SESIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO EN PLENO, EN LA DEMANDA CONTRA TODOS LOS EX MINISTROS DE LA DICTADURA.– RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN CIVIL

A las once en punto de la mañana del 4 de abril de 1932 la presidencia del Tribunal concede la palabra a don José Antonio Primo de Rivera para que continúe informando.

El letrado defensor resume y refuerza los argumentos empleados en la primera parte del informe, haciendo hincapié en la falta procesal que representa el que el señor Sánchez Vilches no reclamara por escrito ante el Consejo de Ministros la reposición de la Real Orden que acordó suspender la sentencia que le favorecía, como la Ley reclama.

Hace un estudio acabado de las obligaciones y su naturaleza para deducir que a las que se refiere la Ley de 1904 sobre responsabilidad de los funcionarios son las que nacen de la malicia.

Distingue respecto al funcionario que infiere agravio, si lo hace por error, como órgano de la Administración, o por culpa, como acto personal. Esto último no puede presumirse, y para que se dé esa responsabilidad personal que alcance a su patrimonio precisa una probanza plena.

Rebate con claridad y precisión los motivos que expuso el señor Ossorio para justificar que su cliente no pidiera por escrito la nulidad de la mencionada Real Orden.

Resulta dificilísimo seguir al orador, porque su informe es una completa obra, de articulación tan perfecta, que exige la copia taquigráfica; desarticulada, equivale a estrangularla. No tiene desperdicio y revela una formación jurídica excepcional. La exposición que hace acerca de la fuerza mayor resultó magistral.

Todavía, además, habría de desestimarse la demanda por no determinar la cuantía de los perjuicios, como ordena el artículo 12 del Reglamento de 1904. El aplazamiento de esa determinación para el período de ejecución de sentencia sólo es admisible, a tenor del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando no es posible siquiera fijar sus bases.

Pero hubiera de ser irreprochable la demanda y estaría condenada al fracaso por haber prescrito la acción que, según el artículo 11 de la Ley de 1904, sólo dura un año. No puede alegarse la imposibilidad de hecho para ejercitarla, porque, aparte de que no se prueba, la imposibilidad de hecho no interrumpe la prescripción, ya que ésta se da, conforme al artículo 1.932 del Código Civil, contra toda clase de personas, y que la posibilidad de ejercicio a que se refiere el artículo 1.969 es la legal, independientemente de las condiciones del individuo u otras circunstancias (sentencia del 8 de mayo de 1903). Esa posibilidad legal, para los efectos de la Ley de 1904, se cuenta, no pendiendo recurso contencioso–administrativo, desde el momento de la infracción (art. 3º del Reglamento).

Agotando las concesiones, y contra toda técnica, cabría admitir que el obstáculo de hecho de la Dictadura hubiese impedido al señor Sánchez Vilches el ejercicio de la acción (y aun la reclamación extrajudicial), pero la Dictadura cesó en enero de 1930 y la demanda no se presentó hasta marzo de 1931; es decir, cuando ya había transcurrido con creces otro año. Y es inútil que el demandante se aferre como última esperanza al Real Decreto de marzo de 1930, como punto de partida para la prescripción, ya que ese Decreto, además de no referirse para nada a la responsabilidad civil de los funcionarios, sino a la que establece contra la Administración el artículo 84 de la Ley de lo Contencioso, limita expresamente a dos meses el plazo para ejercitar las acciones suspendidas y no le es lícito al demandante aceptar del Decreto, aun deformándolo, lo que cree que le conviene, y rechazar lo que le perjudica.

Oímos otra vez una disertación técnica impecable sobre la teoría de la prescripción, cuando razonó esta excepción opuesta a la demanda.

Primo de Rivera convirtió, al tratar este asunto, el foro en cátedra. La prescripción en la Historia, la prescripción en la ciencia, fue examinada con competencia y arte inigualables. El concepto de ella en Roma, en la Edad Media, en el Derecho germánico, en el Derecho positivo, Códigos francés, italiano y español; en la jurisprudencia, sin dejar nada que afecte a esta excepción jurídica. La doctrina, aplicada al pleito en litigio, favorece la tesis del informante.

Con notoria habilidad, tras múltiples conclusiones a los efectos de la discusión, a la parte demandante recuerda que la demanda se presentó sin copias y que éstas se entregaron fuera incluso del plazo, que el señor Ossorio se apropia para ejercitar su acción y el Tribunal Supremo tiene declarado que no se considera formulada una demanda si no la acompañan las copias. Concluye su brillante informe el señor Primo de Rivera comentando el final lírico que puso al suyo el señor Ossorio y Gallardo y dice que el derecho no es una abstracción oratoria, sino una ciencia, que aspira a la exactitud matemática.

En párrafo definitivo pide una sentencia que desestime por completo la demanda.

La Nación, 4 de abril de 1932.


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